Preguntas y Respuestas sobre el RDL 10/2020 por el que se crea un permiso retribuido recuperable de carácter obligatorio.
¿Qué es este permiso retribuido recuperable?
Por orden del Gobierno se obliga a todas las empresas, con las excepciones que se detallan en otros puntos, a conceder a todas las trabajadoras un permiso retribuido.
Esto es, se suspende la obligación de ir a trabajar, conservando el derecho a las retribuciones salariales que hubiesen correspondido en caso de trabajar ordinariamente.
Este permiso es recuperable, esto es, deberemos devolverle las horas a la empresa.
¿A quién se le aplica?
El mismo es de aplicación a todas las personas trabajadores por cuenta ajena tanto del sector público como del privado EXCEPTO:
- Aquellas que presten servicios en empresas cuya actividad fue suspendida por el RDL 463/2020 de 14 de marzo. Esto es, quienes se os suspendió la actividad desde el día 16 de marzo.
- Todas aquellas que podáis trabajar en modalidad de teletrabajo a trabajo a distancia.
- Todas aquellas que estéis afectadas por ERTEs que ya han sido tramitados o se están aplicando o se tramiten durante el estado de alarma.
- Todas aquellas que presten servicios en empresas o divisiones de las mismas contenidas en el anexo al RDL 10/2020. (Se anexa y detalla al final del artículo).
- Todas aquellas que ya tengáis vuestro contrato suspendido por Incapacidad Temporal, excedencias, o cualquier otro motivo amparado legalmente.
¿Desde cuándo hasta cuándo se va a aplicar?
Este permiso se aplica desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril, ambos inclusive.
Los días efectivos del permiso, serán aquellos que según vuestro calendario laboral habitual os correspondería ir a trabajar.
¿Qué significa que el lunes 30 es un día de moratoria?
Es de aplicación sólo a aquellas empresas donde no se pueda detener de manera inmediata la actividad sin causar un daño irremediable (por ejemplo: coladas continuas, hornos, cadenas de producción secuenciadas,….).
Sólo en estos casos se podrán prestar servicios el lunes día 30, cuando las actividades no estén recogidas en el anexo al decreto-ley.
¿Cómo y cuándo lo tenemos que recuperar?
La recuperación será entre el día que finalice el estado de alarma y el 31 de diciembre de 2020.
La forma un manera de la recuperación tendrá que negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto de duración máxima de 7 días entre empresa y representación legal de los y las trabajadoras.
Cuando no exista representación legal, esta negociación se hará entre empresa y los sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación. En su defecto, la negociación se hará con una comisión de tres personas trabajadoras.
En caso de que no haya acuerdo durante esa negociación, la empresa comunicará su decisión final en el plazo máximo de 7 días desde la finalización del periodo de consultas.
En todo caso esa recuperación deberá respetar:
- Los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo.
- Los días de recuperación se nos deberán notificar al menos con 5 días de antelación (artículo 34.2 del Estatuto de las Personas Trabajadoras)
- No se podrá superar la jornada máxima anual de aplicación.
- Deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos tanto por la ley como por el convenio de aplicación. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.
¿Puede la empresa convocarme si no está incluida en el anexo?
Sí, pero sólo para mantener la actividad mínima imprescindible. La misma se equipara como referencia a la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
¿Se puede ampliar o modificar el listado del anexo?
Sí, el Ministro de Sanidad está facultado para dictar ordenes que especifiquen o amplíen el listado del anexo del presente RDL.
¿Soy empleada pública, me afecta?
Sí, pero tienes que esperar a que el órgano competente en cada caso adopte las medidas que hagan efectivo este permiso retribuido recuperable.
¿Cuáles son las personas excluidas de la concesión de este permiso retribuido? Anexo al RDL 10/2020
- Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
- Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
- Servicios hostelero de entrega a domicilio.
- Transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
- Actividades relacionadas con el transito aduanero.
- Operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011 (más información en el anexo a este documento), empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
- Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
- Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
- Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
- Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
- Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
- Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
- Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
- Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
- Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, los animalarios a ellos asociados, el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
- Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
- Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución
- Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
- Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
- Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
- Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
- Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
- Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
- Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público.
- Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
- Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
- Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
- Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
- Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
- Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
- Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales. (Por ejemplo todas las entidades de servicios sociales afectadas por la orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19).
- Actividades subcontratadas por la administración siguiendo el procedimiento de urgencia del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, esto es, por la vía de emergencia prevista en la ley.
Anexo: sobre los considerados operadores críticos
La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
Esta ley se desarrolla en el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.
Ambos textos regulan la actividad de los operadores denominados críticos y crean tanto el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) como el Catalogo Nacional de Infraestructuras Críticas.
La documentación contenida en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (se trata de información completa, actualizada y contrastada sobre la totalidad de las infraestructuras estratégicas en el territorio nacional, su ubicación, titularidad, servicio que presta, nivel de seguridad que precisan, etcétera), será calificada como SECRETA, dada la alta sensibilidad para la seguridad nacional de la información contenida en dicho Catálogo.
Comprende más de 3.500 instalaciones e infraestructuras sensibles dentro de las siguientes áreas estratégicas:
- Energía
- Industria Nuclear
- Tecnológicas de la Información
- Transportes
- Suministro de Agua
- Suministro de Alimentos
- Salud
- Sistema Financiero
- Industria Química
- Espacio
- Recursos
- Administración
Esto no quiere decir que todos esos sectores sean críticos, si no que hay una serie de empresas en los mismos que lo son. En la medida en que es información secreta no tenemos acceso universal a la misma.
Tenemos que tener en cuenta que en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en su artículo 18 dice literalmente:
- Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
- Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales
¡Vacunas para todos y todas, ya!
Prórroga de ERTEs y Plan Mecuida
Salud laboral: la asignatura pendiente
¿Al profesorado de los euskaltegis no se nos vacuna?
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